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La hipótesis de este trabajo y su hilo conductor consiste en que la extensión de la responsabilidad por el déficit concursal al administrador de hecho es una decisión acertada de los legisladores españoles y uruguayos, pues obliga a la cobertura del descubierto patrimonial a aquella persona que realmente tomó las decisiones que generaron o agravaron la insolvencia. Bajo ésta subyace otra hipótesis: que la Ley concursal española y la uruguaya reflejan un cambio de modelo en materia de responsabilidad concursal, que adecua la legislación concursal al desarrollo que en general ha tenido lugar en la legislación de sociedades, de mercado de valores, de defensa de la competencia y medioambiental. Se ajusta, asimismo, a la evolución de la jurisprudencia y doctrina en materia de responsabilidad civil.
Este cambio de modelo es confrontado con la legislación argentina, que permanece apegada a un modelo de responsabilidad concursal de administradores fundado en el dolo y en la extensión de la quiebra a los socios ilimitadamente responsables.
En la primera parte de la tesis discurrimos acerca de la forma en que se ha definido y caracterizado al administrador de hecho. Las legislaciones concursales española y uruguaya optan por obligar a la cobertura del déficit patrimonial a quienes toman las decisiones, siempre que se verifiquen determinados presupuestos, sea porque mediante su acción u omisión generaron o agravaron la insolvencia o sea porque su conducta puede ser encuadrada en ciertos supuestos legales, en lugar de extender la situación concursal a los socios (solución argentina). De esta manera, en las legislaciones concursales española y uruguaya se sustituye la conexión entre la propiedad y el riesgo empresarial, por la conexión al poder de decisión que, modernamente, no se entiende que resida en los socios, sino en quienes tienen a su cargo la función de administración. Se abandona, así, una concepción liberal propia del siglo XIX, a la que permanece aferrada la legislación concursal argentina por vía de la quiebra reflejo.
La segunda parte de esta tesis la dedicamos al estudio de la responsabilidad por el déficit concursal. En las legislaciones concursales actualmente vigentes en España y Uruguay arrastran parte de la concepción que identifica a la cesación de pagos como un estado patológico (quiebra/delito), en la medida que la responsabilidad continúa dependiendo de una calificación culpable. Sin embargo, un análisis más detenido de los presupuestos exigidos por esas legislaciones demuestra que, coherentemente con el modelo seguido, se relativiza el sistema de responsabilidad basado en la culpa para asumir otro, de tipo garantista, cuyo objetivo es el restablecimiento del equilibrio roto, que se manifiesta en la existencia de un déficit patrimonial.
En la tercera parte exponemos sobre diversos aspectos atinentes a los presupuestos de la responsabilidad por el déficit concursal, sobre la condena al pago del déficit y sobre el embargo cautelar. De esta forma pretendemos lograr una comprensión general respecto del alcance de la responsabilidad que se coloca en cabeza de los administradores de hecho.
El análisis de la sentencia de calificación, por su especial complejidad y relevancia para este trabajo de tesis, es tratada en la cuarta parte. Allí reseñamos las principales cuestiones atinentes al contenido de la sentencia de calificación y los recursos que pueden oponerse contra ésta.
En la quinta parte de este trabajo de tesis, por su evidente conexión con la temática que nos ocupa, describimos el régimen aplicable al embargo cautelar previsto en la legislación concursal española y uruguaya.
En la sexta parte comentamos otras normas que atribuyen responsabilidad civil a los administradores, comparándolos con la responsabilidad por el déficit establecida en la legislación concursal española y uruguaya.
A propósito de estos análisis, en la última parte de este trabajo de tesis ingresamos en el planteamiento de la posibilidad de atribuir responsabilidad por el déficit al administrador de hecho mediante el mecanismo de la extensión del concurso, lo cual es de especial relevancia desde la perspectiva del Derecho argentino.
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