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Para delimitar EL OBJETO definimos, en primer lugar, el CONTRATO BANCARIO: aquel acuerdo de voluntades tendente a crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica bancaria, entendiendo por tal la que se incardina dentro de la actividad de intermediación crediticia, esto es, captación de fondos del público con ánimo de utilizarlos, por cuenta propia, en la concesión de créditos.
Tras concretar el elemento subjetivo de este tipo de contratos, las entidades de crédito y sus distintos tipos, así como los establecimientos financieros de crédito y el elemento objetivo, el crédito, utilizamos éste último para clasificar los contratos bancarios en activos, pasivos y neutros (siguiendo la conocida clasificación del Prof. GARRIGUES.
Pues bien, los contratos bancarios activos, esto es, aquellos en los que es la entidad de crédito la que concede crédito y, por tanto, las obligaciones de pago nacen a cargo del cliente, convirtiéndose la entidad en acreedor pecuniario, pues es ésta la que invierte fondos, financia y su cliente quien resulta financiado, son los que hemos denominado CONTRATOS BANCARIOS DE FINANCIACIÓN.Hemos considerado “contenido económico” de los contratos bancarios de financiación, los elementos que determinan el contenido obligacional, referidos tanto a la retribución para el acreedor-entidad bancaria como al coste para el deudor-cliente y que traigan causa directa en el crédito.
En terminología bancaria estamos refiriéndonos a intereses, comisiones, servicios bancarios vinculados al crédito y, en determinados casos, a los gastos repercutibles.
Distinguimos entre “retribución” y “coste” porque hay gastos para el deudor que no son ingreso para la entidad de crédito. Y dentro del CONTENIDO ECONÓMICO de estos contratos hacemos especial referencia a la TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE LA CLIENTELA.Cuando hablamos de “transparencia” nos referimos a la posibilidad de conocer y comprender, esto es, acceder fácilmente al contenido de la posición contractual, en nuestro caso, de la parte más débil que es el cliente bancario. Estamos haciendo referencia a las obligaciones específicas de información de las entidades bancarias.Pero no toda norma destinada a proteger al cliente bancario tiene que ver con la transparencia. La expresión “protección de la clientela” es más amplia que la de “transparencia”.
Normas de protección del cliente son también aquellas que dan cauce a las reclamaciones de los clientes (Servicio de Reclamaciones del Banco de España) o las referentes a la concesión responsable de préstamos y créditos y a la adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo.
También es una normativa de protección del cliente bancario la que regula el uso de condiciones generales en los contratos lo que ocurre siempre en la contratación bancaria, y la que establece límites respecto a las cláusulas no negociadas individualmente e impide el uso de cláusulas abusivas con consumidores y usuarios o la que regula específicamente los contratos de crédito con éstos.
En fin, también pueden considerarse normas de protección de la clientela todas aquellas destinadas a restringir la libertad de las entidades de crédito en la fijación de comisiones, incluso, a veces, en el tipo de interés, estableciendo prohibiciones o importes máximos, o la prohibición del redondeo al alza en determinadas circunstancias o la limitación del interés de demora.
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