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Chuquimia Zeballos, Manuel Jesús
Barona Vilar, Silvia (dir.) Departament de Dret Administratiu i Processal |
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Aquest document és un/a tesi, creat/da en: 2015 | |
I. La tesis se centra en el arbitraje interno y, dentro de éste, se aborda los específicos motivos de anulación que prevé el artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje española.
Contempla una primera parte introductoria donde se hace, principalmente, un análisis de la naturaleza de la acción de anulación concebida en la Ley y donde se concluye que se trata de una acción que origina un proceso donde se ejercita una pretensión anulatoria que se desarrolla ante las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad respectiva y cuyo cauce es el del juicio verbal con ciertas matizaciones; es de carácter extraordinaria por cuanto el interés procesal nace en una disposición de la ley que son los motivos tasados y cuya finalidad es la del control de la validez del laudo pronunciado dentro de un proceso arbitral.
Según las circunstancia...
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I. La tesis se centra en el arbitraje interno y, dentro de éste, se aborda los específicos motivos de anulación que prevé el artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje española.
Contempla una primera parte introductoria donde se hace, principalmente, un análisis de la naturaleza de la acción de anulación concebida en la Ley y donde se concluye que se trata de una acción que origina un proceso donde se ejercita una pretensión anulatoria que se desarrolla ante las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad respectiva y cuyo cauce es el del juicio verbal con ciertas matizaciones; es de carácter extraordinaria por cuanto el interés procesal nace en una disposición de la ley que son los motivos tasados y cuya finalidad es la del control de la validez del laudo pronunciado dentro de un proceso arbitral.
Según las circunstancias y el motivo base de la acción impugnatoria, se deben cumplir ciertos presupuestos previos para viabilizar su admisión: la denuncia previa ante los mismos árbitros, la oposición de excepciones o la petición de rectificación por extralimitación parcial del laudo.
II. Ingresando al análisis individual de los motivos que prevé el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, se analiza cuándo el convenio no existe o no es válido, cuya componente principal, como su nombre lo indica, es el convenio arbitral que suscriben las partes. Son variables a tomar en cuenta para establecer la inexistencia o invalidez del convenio: los requisitos formales y esenciales que la Ley contempla para que sea sustento válido del arbitraje y, además, la teoría general de los contratos en todo lo que corresponda. En este caso, si la sentencia acoge la pretensión no solo es la nulidad del laudo, sino de todo el proceso arbitral, no significa ello que la controversia quede irresuelta definitivamente, pues las partes podrán acudir a la vía judicial.
III. Tres motivos son materia de un solo capítulo en razón a que su origen es la decisión de los árbitros, a saber: Cuando la decisión contempla cuestiones respecto de las cuales las partes no han sometido a arbitraje (art.41.1.c LA); Cuando la decisión contempla cuestiones no arbitrables (art.41.1.e LA) y; cuando la decisión ha incurrido en infracción del orden público (art.41.1.f LA).
III.1. Si se contempla la anulación del laudo cuando los árbitros han decidido sobre cuestiones que no han sido sometidos a arbitraje, la Ley está precautelando el principio dispositivo cuya manifestación es el deber de congruencia, es decir, proscribe la desviación de la intención de las partes expresada en las pretensiones y que contrastan con el juicio de los árbitros expresado en el laudo. La incongruencia que subyace en el motivo es la extra petita o por exceso, aunque limitado únicamente al componente objetivo del proceso. Las denominadas “cuestiones no sometidas a su decisión” son verificables a través de los alcances del convenio suscrito y a través de la formulación de las alegaciones de las partes ante los árbitros. Si se acoge la pretensión por este motivo el efecto es la nulidad de todo el proceso arbitral por cuanto los árbitros han decidido sobre cuestiones que las partes no han consentido el sometimiento al arbitraje, salvando aquellas pretensiones que sí han sido autorizadas, caso en el cual, el arbitraje es válido respecto de éstas.
III.2. Cuando la Ley de Arbitraje sanciona con nulidad el laudo donde los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (art.41.1.e), está precautelando el ámbito de competencia objetiva de los árbitros y proscribe el pronunciamiento de laudos donde se han considerado materias indisponibles. La determinación de la indisponibilidad está prevista en forma expresa en el artículo 2.1. LA, donde se asume el criterio de la máxima generalidad y el mínimo contenido normativo al establecer un principio general: el de la “libre disponibilidad conforme a Derecho” en la cual subyacen los conceptos de arbitrabilidad y disponibilidad, limites naturales del principio de la autonomía de la voluntad. A manera de ejemplo se señalan como supuestos de inarbitrabilidad los derechos de la personalidad, el estado civil de las personas, las cuestiones litigiosas que afectan al interés general. Si se acoge la pretensión, todo el proceso arbitral carece de validez y se abre la posibilidad para que las partes puedan ocurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos.
III.3. Si el laudo pronunciado es con infracción del orden público (art.41.1.f LA), esa situación se determina en consideración a que el concepto está integrado por los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución Española y, además, en consideración a que constituye un límite al libre juego de la voluntad de los particulares en atención a intereses generales que debe ser aceptado en base a la construcción de un orden necesario para la vida en comunidad. No es una vía para revertir un laudo considerado injusto y para pretender una resolución más justa y solo debe admitirse el control de aquellas infracciones a los derechos fundamentales y libertades públicas consagradas en el Capítulo II Título I de la CE y que no tienen cabida en otros motivos de anulación. De acogerse la pretensión, el proceso arbitral carece de validez, lo cual a la vez no significa que el convenio deje de surtir sus efectos.
IV. Dos motivos, agrupados en el último capítulo, son coincidentes en sus características (art.41.1. b y d LA), lo que se traduce en precautelar el procedimiento arbitral adoptado o el previsto en la Ley de Arbitraje. Por ambos motivos se precautela el correcto desarrollo del procedimiento arbitral, proscribiendo la indefensión que puede producirse por que los actos de comunicación no se han cumplido debidamente, o porque el mismo procedimiento adoptado no se ha cumplido.
IV.1. Una primera manifestación del control del debido procedimiento es cuando se prevé la anulación del laudo por no haber sido debidamente notificada de la designación de árbitro o de las actuaciones arbitrales (art.41.1.b LA). El motivo precautela el ejercicio pleno de los derechos de las partes involucradas en un proceso arbitral y, sobre todo, su objetivo es hacer prevalecer la prohibición de la indefensión, entendida ésta como aquella situación en que se encuentra una persona que no ha tenido oportunidad de defenderse por razones no imputables a ella Se proscribe la indefensión procesal por cuanto se precautela la correcta composición de la relación heterocompositiva y el desarrollo válido del arbitraje. Si se estima la pretensión, se produce la anulación del laudo sin retrotraer sus efectos al momento arbitral en que se producen los hechos que describe la norma pues, el arbitraje es de instancia única y finaliza con el pronunciamiento del laudo. En todo caso las partes tendrían que volver a instar el arbitraje.
IV.2. Por último, el otro motivo relacionado con la infracción del procedimiento (art.41.1.d LA) tiene dos componentes y una salvedad: Que la designación de los árbitros no obedece al acuerdo de las partes o a la misma norma arbitral y; que el procedimiento arbitral no obedece al acuerdo de partes o no se han ajustado a la Ley de arbitraje. En ambos casos la norma también prevé una salvedad: Que el acuerdo de partes sea contrario a norma imperativa de la Ley de Arbitraje.
En el primer caso, se impone, por una parte, un mandato legal: Prohibición de vulnerar el principio de igualdad y; por otra parte, la interdicción de toda relación personal, profesional o comercial con las partes, respecto de las cuales deben ser independiente e imparciales. La infracción se determinará analizando cada caso en particular y tomando en cuenta la relevancia de la infracción pues no cualquier circunstancia puede constituir sustento de una denuncia de designación irregular de árbitros.
En el segundo caso, la infracción que constituye fundamento de anulación, será aquella que afecta a cada una de las estipulaciones del acuerdo de partes o de las disposiciones de la Ley relacionadas con el procedimiento. Pero no cualquier irregularidad sirve para argumentar anulación; es imprescindible realizar, caso por caso, una labor de ponderación tomando en cuenta la trascendencia que en el procedimiento haya tenido la infracción denunciada, sin llegar al terreno de la indefensión pero tampoco podrá prescindirse de exigencias de trascendencias mínimas en cuanto al correcto desarrollo del proceso arbitral.
Con relación a la salvedad prevista, si las partes asumen en el convenio alguna estipulación contraria a norma, si ésa disposición no se cumple, no podrá alegarse infracción del procedimiento. Así, si las partes acuerdan que el arbitraje se llevará con dos árbitros (contrario a norma) y si en los hechos se ha llevado con tres, entonces no podrá alegarse infracción del procedimiento acordado.
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