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Es ocioso repetir que la Constitución española de 1978 reconoce a las Comunidades Autónomas competencias en materia de urbanismo(artículo 148.1.3). Por esta razón no creo necesario profundizar en esta cuestión que por sabida resulta ya reiterativa. Simplemente quiero volver a poner de manifiesto la receptividad de las Comunidades Autónomas, que han asumido, todas ellas, competencias sobre estas materias a través de sus Estatutos. Ahora bien, el urbanismo, al igual que la ordenación del territorio, es un título permeable, es decir traspasado por otros títulos competenciales, que unas veces quedan atribuidos a las propias autonomías, lo que plantea el problema de interrelaciones orgánicas, y otras veces son asumidos por el Estado siguiendo las determinaciones constitucionales. Por las razones apuntadas, no es extraño que en tales materias, atribuidas exclusivamente a las Comunidades autónomas pueda incidir el Estado estableciendo preceptos de carácter básico a los que aquellas deberán ajustarse.
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