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La reforma de 2013 ha sido, incluso tras los diluidos planteamientos respecto de lo que fueron algunos de sus objetivos iniciales con que quedó plasmada legalmente (Santamaría Pastor, 2014), el mayor intento de reforma del régimen local español desde su implantación en los perfiles que actualmente conocemos con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985 (LRBRL). Podemos, sin embargo, considerar que en todos y cada uno de los referidos ejes esenciales las orientaciones de la misma, casi tres años después de su aprobación, se han manifestado como fracasadas, bien por la incorrecta evaluación de la efectiva necesidad de una reforma en ese punto, bien por la incapacidad de la norma para impulsar cambios efectivos, bien por la patente equivocación en algunas de las finalidades perseguidas, que el tiempo ha puesto si cabe más de relieve. Así, la reforma apostó por la fusión de los ayuntamientos y la consiguiente reducción del número de municipios, pero no ha logrado ni que ésta se haya producido ni que, previsiblemente, vaya a ponerse en marcha con una masa crítica mínimamente significativa. Adicionalmente, apostó por fortalecer la actividad prestadora de las Diputaciones provinciales, cegando otros modelos de prestación y garantía de los servicios públicos de escala su- pramunicipal, sin que se hayan visto grandes beneficios como consecuencia de ello y, además, imponiendo una serie de tareas a estos órganos para las que en no pocos casos -provisión de los medios para la importante re- forma administrativa impuesta por las reformas en materia de procedimiento electrónico derivadas de las leyes 39/2015 y 40/2015 en los municipios de menos de 20.000 habitantes- ya se están mostrando como francamente incompetentes. En el tercero de los aspectos referidos, apostó por un modelo de determinación de las compe- tencias locales rígido y limitado, donde además se excluía la participación de las Comunidades Autónomas, que fue muy criticado doctrinalmente por erróneo, poco razonable y, además, contrario al reparto constitucional en materia de competencias, cuestiones que parecen todas haberse verificado con el paso del tiempo, incluyendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya intervenidos, dado que éste, en sus Sentencias 41/2016 y 111/2016, ha enmendado la plana al legislador de forma muy significativa en materia competencial. Tampoco en materia de financiación y suficiencia la reforma ha aportado, en la práctica, nada diferente a recortes: ni lograr una mejora apreciable en la garantía y autonomía de la financiación local ni perseguir una mejor distribución de los recursos, más redistributiva, eran objetivos en realidad de la misma, por lo que siguen siendo cuentas pendientes de nuestro régimen local. Por último, las reformas planteadas en las formas de prestación de los servicios públicos, destinadas en teoría a lograr una mayor eficiencia, no han tenido otro efecto jurídico que alentar la privatización de la prestación de los servicios públicos municipales, poniendo con ello en grave riesgo algunos servicios sociales. Ello en un momento en que, precisamente, la ciudadanía es más consciente tanto de la necesidad de los mismos y de lo peligroso de los recortes en un contexto de severísima crisis social como el que vivimos, como de las garantías asociadas a la prestación pública de los mismos. Por esta razón tiene senti- do, aprovechando la experiencia acumulada, revisar las orientaciones de la reforma de 2013, analizar las causas de su fracaso y esbozar posibles soluciones a los retos todavía pendientes respecto de estos nucleares aspectos del diseño de nuestro gobierno local.
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