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La subcontratación de obras y servicios constituye hoy en día el principal instrumento utilizado por las empresas para acometer la externalización de actividades productivas. La expansión de los procesos de descentralización productiva en los que se enmarca la figura de las contratas y subcontratas, ha hecho de este instrumento de gestión empresarial uno de los aspectos de mayor relevancia en el estudio del Derecho del Trabajo.
En el ordenamiento jurídico español el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) constituye la norma base sobre la cual se asienta toda la construcción del sistema normativo que regula esta materia, pero la norma adolece de serias deficiencias, en tanto su contenido si bien garantiza el derecho de los empresarios a gestionar su actividad productiva mediante la contratación y subcontratación obras y servicios, no resguarda en debida forma la tutela necesaria a favor de los trabajadores.
El principal problema que tiene el artículo 42 del E.T., es que el régimen de responsabilidad empresarial que en él se establece para tutelar los derechos de los trabajadores solo aplica para un tipo particular de subcontratación: Las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal. La “propia actividad” es un concepto indeterminado que además de plantear infinidad de problemas interpretativos que dificultan su definición, en el terreno de lo práctico se traduce en una fuerte reducción del ámbito aplicativo del artículo 42 del E.T. A consecuencia de esto, todas las contratas y subcontratas ajenas a la propia actividad quedan al margen de la aplicación del citado artículo, lo que implica dejar sin protección a los trabajadores involucrados con este otro tipo de contras y subcontratas.
Tratándose de las contratas y subcontratas de propia actividad la protección que ofrece el artículo 42 del E.T. también resulta limitada, pues aún y cuando la responsabilidad empresarial que aplica en estos casos es de carácter solidario, lo que supone una fuerte garantía a favor de los créditos de los trabajadores, tal garantía sólo cubre las obligaciones de naturaleza salarial de las de la Seguridad Social. Quedan por lo tanto al margen de toda protección las demás obligaciones laborales propias de la relación de trabajo.
Este trabajo tiene como objeto conocer a profundidad el alcance y repercusiones jurídicas que tienen estas deficiencias que se señalan al art. 42 del E.T. Se plantea que las limitaciones que tiene el régimen de responsabilidad empresarial previsto en el artículo atentan contra sus propios fines, al dejar sin protección legal a una importe cantidad de trabajadores que prestan servicios bajo esquemas de subcontratación laboral.
El análisis crítico del contenido del artículo 42 del E.T. y de la estructura del régimen de responsabilidad empresarial en el previsto que se desarrolla a lo largo de este estudio, culmina con una propuesta de reforma de lege ferenda cuyo planteamiento consiste en sustituir el régimen de responsabilidad que se establece en el artículo 42 del E.T. para las contratas y subcontratas correspondientes a la propia actividad, por un régimen alternativo que ofrezca protección a todos los trabajadores que prestan servicios bajo esquemas de subcontratación, sin importar cuál sea el tipo de contrata o subcontrata o la naturaleza de la actividad realizada, a la vez que cubra todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social.
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