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Corella Miguel, Juan José
Jiménez Fortea, Francisco Javier (dir.) Departament de Dret Administratiu i Processal |
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Aquest document és un/a tesi, creat/da en: 2017 | |
For centuries, the list of penalties provided for in the various Penal Codes is excessively basic and the possible alternatives to the penalty par excellence, the prison, are equally grim, without it appearing to have worried the legislator too much.
Our Criminal Code regulates two main alternatives to the enforcement of custodial sentences, the institutions of suspension and substitution, to which basically devotes articles 80 to 87 and 89, having been repealed on 88, dedicated to the ordinary substitution, which now happens to be considered a suspension modality.
The raison d'etre of these alternatives is to try to avoid the corrupting effect of prison life on those first-time offenders, when the crimes for which they have been convicted are of little gravity. In those cases, it is considered that a short step through prison would only entail harmful effects for them and their env...
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For centuries, the list of penalties provided for in the various Penal Codes is excessively basic and the possible alternatives to the penalty par excellence, the prison, are equally grim, without it appearing to have worried the legislator too much.
Our Criminal Code regulates two main alternatives to the enforcement of custodial sentences, the institutions of suspension and substitution, to which basically devotes articles 80 to 87 and 89, having been repealed on 88, dedicated to the ordinary substitution, which now happens to be considered a suspension modality.
The raison d'etre of these alternatives is to try to avoid the corrupting effect of prison life on those first-time offenders, when the crimes for which they have been convicted are of little gravity. In those cases, it is considered that a short step through prison would only entail harmful effects for them and their environment, and could easily be contaminated by contact with other prisoners.
In this way, when the mere warning of being able to serve a custodial sentence can be effective to achieve the same purpose of resocializing the punishment, it is possible to grant - at the discretion of Judges and Courts - the suspension of the execution of the sentence or the replacement of this by another of a different nature, generally accompanied by the obligation to observe rules of conduct or conditions for a specific period of time ranging from two to five years.
The suspension implies, as its name indicates, to suspend the execution of the sentence and is accompanied by a condition common to all its variants, which is not to re-offend during what is called period or trial period. In the event that this period is exceeded and the conditions imposed are met, at the end of it will be agreed the final remission of the penalty, which will be the equivalent of having met the same, therefore proceeding with its termination and then beginning to compute the deadline for the cancellation of criminal records.
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Normally, the suspension that is called ordinary has one of its requirements - and this is remembering that it is always a discretionary power of the judicial body and not a right of the accused - that the civil liabilities derived, where appropriate, from the offense are satisfied. committed, that now and with the reform operated in the Penal Code by the LO 1/2015, of March 30, can be understood fulfilled by the establishment of a payment plan that can be fulfilled in a reasonable period of time at the discretion of the judge or court. In those cases where there is no civil liability, this will not be a requirement, as is obvious. And it is not required in the extraordinary suspension, within which are the assumptions of who committed the crime because of their addiction to the substances of Article 20.2 º CP (drugs and alcohol to be synthetic), or the very sick person with incurable diseases or mental alienation.
Another requirement for the ordinary suspension is that the penalty does not exceed two years, having now included - with the 2015 reform - the possibility of granting it to the person sentenced to more than two years of imprisonment, provided that it is for several crimes that together exceed this time limit but separately do not do so. In this forecast is where the legislator has fitted the old substitution of article 88 of the Criminal Code, which now becomes a suspension modality more.
As a requirement that concerns the nature of the penalty, there is the fact that sentences that are not custodial can not be suspended, so that only these are capable of achieving said benefit.
Gone was the assessment of the concept of "criminal dangerousness", which the court or tribunal should take into account and which relied on circumstances such as the criminal's background, the type of crime in question and, in particular, the path subsequent, although the effort made to repair the damage is still taken into account.
Once the suspension is granted, a series of conditions are always imposed, even when one speaks of the one granted to those who are suffering from a very serious illness with incurable conditions, which is said to be "without any requirement whatsoever". , because in truth it is the first requirement that the prisoner is suffering from a serious prognosis disease in the terms outlined by the Constitutional Court and other jurisprudence. And, in addition, that the prisoner does not have another sentence suspended for that reason. Therefore, we can not speak of suspensions that are not conditioned to the fulfillment of previous requirements.
If we talk about conditions that may be imposed on the beneficiary of the suspension, the Code establishes some, without being a numerus clausus since, as a tailor, there is the possibility that the court establishes others that it deems appropriate, although they will not be able to atempt aganist the dignity of the condemned. Thus, it is the first condition, as we have said and for the ordinary suspension, that the penalty does not exceed two years, although we gave an exception to the repealed 3 article 88, which means -now via Article 80.3 CP - that can be granted when there are several penalties that sum over two years as long as, individually, they do not exceed them. If we are in the case of the suspension of Article 80.5 CP, due to drug or alcohol addiction, this period can be increased to five years and this is because, frequently, those who commit drug-related offenses are usually sentenced to penalties that exceed starting the threshold of two years (crimes common to these sectors are drug trafficking or thefts to subsidize their addiction). Another condition will be that the convicted will not commit a crime while the period of suspension lasts, between two and five years as a rule, extendable in the case of drug addicts when they have had any relapse in the treatment they are following and that is a condition for granting the benefit in your case In this regard, the simple relapse or abandonment is not a cause for revocation of the suspension since it must be noted a definitive abandonment, because it is common for occasional drop-outs to occur in those who are subjected to treatments for the detoxification of toxic substances. When the probation period is satisfactorily completed, we already pointed out that the definitive remission of the sentence must be granted. At that time the historical criminal record of the subject is collected to check if he has committed a crime and, therefore, breach of the condition of non-crime, common to any suspension. If the offender had committed a crime within the period but no judgment had fallen and this was reached within the same trial period, the referral would be granted in the same way. And also if he had been tried and convicted during the trial period for a crime committed before the suspension was agreed. Otherwise, if the prisoner had not complied with the conditions imposed, what is appropriate is the revocation of the suspension or the imposition of new conditions if the breach of the originally imposed was not serious or repeated. If the suspension is revoked, the convicted person must comply with the sentence originally imposed. Speaking of the nature of the suspension and the substitution, even though they have been treated massively by criminals and its regulation is found in the Penal Code, we do not consider that it can be categorically spoken of a substantive nature. In our opinion, they enjoy a mixed nature, like so many other institutions where it is difficult to demarcate Criminal Law of Procedural Law. And, in the case of these institutes, we believe that they weigh more their procedural nature inasmuch as, as the jurisprudence of the Supreme Court has stated in some cases, not all the norms contained in the Penal Code are substantive nor should they be governed by its principles. Specifically, when it is necessary to decide on the concession or denial of any of the benefits, the law (Penal Code in this case) is not applied to the inmate more favorable from the moment in which the facts were committed and the last day of compliance of the penalty, but the Law in force at the time of adopting the decision in question. 4 When the concession or denial is valued, we said that it should be treated, as a rule, of a first-time offender, that is to say that it has not been previously condemned, although this requires some clarifications. In particular, he could have been convicted but if his criminal record had been canceled, it would be as if he were a first-time offender. In the same sense, if said antecedents were recorded but should have been canceled, since then it is a mere administrative matter that does not obey the attitude of the inmate but to the slowness of the administration in this case. We already speak of condemned for crime, without any debate now. However, as long as there were absences, the disparity of criteria was frequent, divided among those who bet because the faults were also considered within the term "delinquency" and who, on the one side of the guarantee, believed that they should not resemble the crime to prevent the concession. of the suspension. The suspension while processing a writ of amparo or a pardon has an autonomous character and is regulated in different places. To give a few strokes, has a prudential nature, it is simply granted to the effect that the resolution that is issued, if it were an estimate of the claimed claim, did not lose its purpose and was frustrated because the sentence had already been served while it was resolved. Remember that we are talking about short term sentences and the resolution on a pardon is often made tacitly to be denied if a year passes without a decision has been issued.Desde hace siglos, el elenco de penas previsto en los distintos Códigos Penales peca de excesivamente básico y las posibles alternativas a la pena por excelencia, la prisión, son de igual modo parcas, sin que ello parezca haber preocupado demasiado al legislador.
Nuestro Código Penal regula dos alternativas principales al cumplimiento de las penas privativas de libertad, las instituciones de la suspensión y la sustitución, a las que dedica, básicamente, los artículos 80 a 87 y el 89, habiendo sido derogado el 88, dedicado a la sustitución ordinaria, que ahora pasa a considerarse una modalidad de suspensión.
La razón de ser de estas alternativas es tratar de evitar el efecto corruptor de la vida carcelaria en aquellos delincuentes primerizos, cuando los delitos por los que han sido condenados sean de escasa gravedad. En esos casos, se considera que un paso breve por prisión solo conllevaría efectos perniciosos para ellos y su entorno, pudiendo contaminarse fácilmente del contacto con otros presos.
De este modo, cuando la mera advertencia de poder cumplir una pena privativa de libertad puede ser eficaz para alcanzar el mismo fin resocializador de la pena, es posible conceder –de forma discrecional por Jueces y Tribunales- la suspensión de la ejecución de la pena o la sustitución de esta por otra de distinta naturaleza, generalmente acompañada de la obligación de observar una reglas de conducta o condiciones por un plazo de tiempo determinado que oscila entre dos y cinco años.
La suspensión implica, como su nombre indica, dejar en suspenso la ejecución de la pena y va acompañada de una condición común a todas sus variantes, que es la de no volver a delinquir durante el que se denomina periodo o plazo de prueba. Para el caso de que se supere dicho plazo y se cumplan las condiciones impuestas, al finalizar el mismo se acordará la remisión definitiva de la pena, que será el equivalente a haber cumplido la misma, procediendo por tanto su extinción y comenzando entonces a computar el plazo para la cancelación de antecedentes penales.
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Normalmente, la suspensión que se denomina ordinaria tiene como uno de sus requisitos -y ello recordando que siempre es una facultad discrecional del órgano judicial y no un derecho del reo- el que se encuentren satisfechas las responsabilidades civiles derivadas, en su caso, del delito cometido, que ahora y con la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, puede entenderse cumplido por el establecimiento de un plan de pagos que pueda ser cumplido en un periodo de tiempo razonable a criterio del juez o tribunal. En aquellos casos en que no hay responsabilidad civil, este no será requisito, como es obvio. Y tampoco es exigible en la suspensión extraordinaria, dentro de la cual se hallan los supuestos de quien cometió el delito por causa de su adicción a las sustancias del artículo 20.2º CP (drogas y alcohol para ser sintéticos), o el enfermo muy grave con padecimientos incurables o la enajenación mental.
Otro de los requisitos para la suspensión ordinaria es que la pena no supere los dos años, habiéndose incluido ahora –con la reforma de 2015- la posibilidad de concederla a aquel condenado a más de dos años de privación de libertad, siempre que sea por varios delitos que juntos superen dicho límite temporal pero por separado no lo hagan. En esta previsión es donde ha encajado el legislador la antigua sustitución del artículo 88 del Código Penal, que ahora pasa a ser una modalidad suspensiva más.
Como requisito que atañe a la naturaleza de la pena, está el hecho de no poder suspenderse penas que no sean privativas de libertad, de modo que solo estas son susceptibles de alcanzar dicho el beneficio.
Atrás quedó la valoración del concepto de “peligrosidad criminal”, que el juzgado o tribunal debía tener en cuenta y que se apoyaba en circunstancias tales como los antecedentes del reo, el tipo de delito de que se tratase y, en especial, de la trayectoria posterior si bien todavía se tiene en cuenta el esfuerzo llevado a cabo para reparar el daño.
Una vez concedida la suspensión, siempre se imponen una serie de condiciones, incluso cuando se habla de la que se concede a quien está aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, de la que se dice que es “sin sujeción a requisito alguno”, pues en verdad es el primer requisito el que el reo se halle padeciendo una enfermedad de pronóstico grave en los términos que ha perfilado el Tribunal Constitucional y restante jurisprudencia. Y, además, que el penado no tenga ya otra pena suspendida por dicho motivo. Por tanto, no puede hablarse de suspensiones que no estén condicionadas al cumplimiento de previos requisitos.
Si hablamos de condiciones que pueden ser impuestas al beneficiario de la suspensión, el Código establece algunas, sin ser un numerus clausus ya que, como cajón de sastre está la posibilidad de que el tribunal establezca otras que considere oportunas, si bien no podrán atentar contra la dignidad del condenado.
Así, es la primera condición, como hemos dicho y para la suspensión ordinaria, que la pena no supere los dos años, aunque dábamos una excepción a que se reconduce el
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derogado artículo 88, que supone –ahora por la vía del artículo 80.3 CP- que pueda concederse cuando existan varias penas que sumadas superen los dos años mientras que, individualmente, no los superen. Si estamos en el caso de la suspensión del artículo 80.5 CP, por adicción a drogas o alcohol, dicho plazo puede elevarse hasta los cinco años y ello porque, con frecuencia, quienes cometen delitos relacionados con las drogas suelen ser condenados a penas que superan de partida el umbral de los dos años (delitos comunes a estos sectores son el tráfico de drogas o los robos para subvenir su adicción).
Otra condición será que el condenado no ha de delinquir mientras dure el plazo de suspensión, entre dos y cinco años como regla, prorrogable en el caso de drogodependientes cuando hayan tenido alguna recaída en el tratamiento que siguen y que es condición para la concesión del beneficio en su caso.
A este respecto, la simple recaída o abandono no es causa de revocación de la suspensión ya que ha de constatarse un abandono definitivo, debido a que es frecuente que tengan lugar abandonos puntuales en quienes están sometidos a tratamientos de deshabituación de sustancias tóxicas.
Cuando se supera el periodo de prueba de forma satisfactoria, ya apuntábamos que ha de concederse la remisión definitiva de la pena. En dicho momento se recaba la hoja histórico penal del sujeto para comprobar si ha cometido algún delito y, por tanto, incumplido la condición de no delinquir, común a toda suspensión. Si el reo hubiese cometido algún delito dentro del periodo pero no hubiese recaído sentencia y esta alcanzado firmeza dentro del mismo plazo de prueba, se habría de conceder de igual modo la remisión. Y también si se le hubiese juzgado y condenado durante el periodo de prueba por un delito cometido antes de acordarse la suspensión.
En caso contrario, si el penado no hubiese cumplido las condiciones impuestas, lo que procede es la revocación de la suspensión o la imposición de nuevas condiciones si el incumplimiento de las originalmente impuestas no fue grave ni reiterado. Si se revocase la suspensión, el condenado deberá cumplir la pena originalmente impuesta.
Hablando de la naturaleza de la suspensión y la sustitución, por más que han sido tratadas de forma masiva por penalistas y su regulación se encuentra en el Código Penal, no consideramos que pueda hablarse categóricamente de una naturaleza sustantiva. A nuestro juicio, gozan de una naturaleza mixta, como tantas otras instituciones donde es difícil deslindar Derecho Penal de Derecho Procesal. Y, en el caso de estos institutos, creemos que pondera más su naturaleza procesal por cuanto, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en algunos casos, no todas las normas contenidas en el Código Penal son sustantivas ni deben regirse por sus principios. Concretamente, cuando se ha de resolver sobre la concesión o denegación de alguno de los beneficios, al reo no se le aplica la Ley (Código Penal en este caso) más favorable desde el momento en que se cometieron los hechos y el último día de cumplimiento de la pena, sino la Ley vigente en el momento de adoptar la decisión de que se trate.
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Cuando se valora la concesión o denegación, decíamos que ha de tratarse, como regla, de un reo primerizo, es decir que no haya sido condenado con anterioridad, si bien esto requiere unas precisiones. En concreto, podría haber sido condenado pero si sus antecedentes penales se hallasen cancelados, sería como si se tratase de un reo primerizo.
En el mismo sentido, si dichos antecedentes constasen anotados pero debieran haber sido cancelados, ya que entonces se trata de una mera cuestión administrativa que no obedece a la actitud del reo sino a la lentitud de la administración en este caso.
Hablamos ya de condenados por delito, sin que ahora se suscite ningún debate. Sin embargo, mientras existían las faltas era frecuente la disparidad de criterios, divididos entre quienes apostaban porque las faltas también fuesen consideradas dentro del término “delinquir” y quienes, en un lado más garantista, creían que no debían asemejarse al delito para impedir la concesión de la suspensión.
La suspensión mientras se tramita un recurso de amparo o un indulto goza de un carácter autónomo y se regula en lugares distintos. Por dar unas pinceladas, tiene una naturaleza cautelar, simplemente se concede a efectos de que la resolución que se dicte, si fuese estimatoria de la pretensión invocada, no perdiese su finalidad y quedase frustrada porque ya se hubiese cumplido la pena en tanto se resolvía. Recordemos que estamos hablando de penas de corta duración y la resolución sobre un indulto muchas veces se hace de manera tácita por entenderse denegado si transcurre un año sin que se haya dictado resolución; o que, por otro lado, el recurso de amparo también tarda mucho en resolverse si supera el filtro de admisión del Tribunal Constitucional.
Por ello, la suspensión que se concede en los casos en que se solicita un indulto o se formula un recurso de amparo constitucional, es muy diferente de la que tratamos en nuestro trabajo, que no tiene carácter interino sino que es concedida con la voluntad de que termine remitiéndose la pena porque el reo cumpla las condiciones y supere el periodo de prueba satisfactoriamente.
El artículo 89 del Código Penal se dedica a la sustitución para el caso de extranjeros, sin distinguir actualmente, a diferencia de la versión anterior, entre los que residen legal o ilegalmente. Como regla, cuando se condene a pena de prisión superior a un año a un extranjero, se le sustituirá dicha pena por la expulsión, con prohibición de regresar a España durante unos años. Si la pena impuesta es distinta a la prisión, deberá cumplirse y, de igual modo si es prisión inferior a un año.
Se establecen unas excepciones a dicha expulsión, para aquellos supuestos en que el juzgado o tribunal entienda que el cumplimiento es necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, en definitiva, para evitar la sensación de impunidad cuando quien delinque es un extranjero pues, en ese caso, podría parecer que dicha circunstancia personal es un salvoconducto para delinquir en España con la única consecuencia de ser devuelto a su país de origen.
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En esos casos, se faculta al juez para imponer el cumplimiento de una parte de la pena en España, siendo después sustituido el resto que quede por cumplir por dicha expulsión.
La aplicación de la expulsión sustitutiva se encuentra, con no poca frecuencia, con algunos escollos entre los que destacar el que hay países que no aceptan la devolución de sus nacionales o, incluso, la dificultad para saber la nacionalidad del condenado ya que es habitual que se oculte la misma para dificultar la expulsión y así quedarse en nuestro territorio.
Si la pena –o la suma de las penas- supera los cinco años, también debe cumplirse una parte en España para, posteriormente, sustituirse por expulsión el resto. Y, en el caso de que los delitos estén relacionados con la trata de personas, derechos de los trabajadores o los extranjeros, etc., se obliga al cumplimiento en España, sin duda porque estos delitos suelen cometerse en el seno de organizaciones criminales que, perfectamente, podrían reubicar al condenado en el país de origen realizando otras tareas para la banda, de modo que se seguiría favoreciendo la comisión delictiva.
Para resolver sobre la suspensión, el legislador ha establecido que ha de hacerse en sentencia siempre que ello sea posible y, cuando no, mediante auto a la mayor brevedad. La práctica habitual es que sea mediante auto, es decir, lo que excepcionalmente prevé el legislador y ello por circunstancias diversas. Dentro de ellas, uno de los motivos es que, cada vez más por desgracia, es un juez distinto de aquel que dictó la sentencia condenatoria el que se encarga de ejecutar la misma.
La Ley no prevé que sea alguien distinto de quien dictó la sentencia, pero el CGPJ especializa a determinados Juzgados de lo Penal para encargarse en exclusiva de ejecutar sentencias dictadas por otros de igual jurisdicción, relevándoles así de juzgar para ceñirlos a ejecutar lo juzgado.
En nuestra tesis criticamos profundamente esta circunstancia que no va sino en perjuicio del penado, sin suponer para la víctima ninguna mejora por el contrario.
A nuestro parecer, existe como primer impedimento la falta de regulación legal pero, siguiendo y aumentando en importancia, el hecho de que los juzgados denominados “de ejecuciones o ejecutorias” solo trabajen con sentencias condenatorias, lo que provoca en ellos un sesgo que puede llevarles a pensar que todo razonamiento que se esgrime por un penado es un intento de engañar a la Justicia o burlar el derecho de resarcimiento de la víctima o perjudicado.
Siguiendo con la crítica, la tramitación entra –como regla- en un automatismo más propio de una administración civil y burocratizada que de un juzgado que trata con la libertad de las personas, por más que hayan sido condenadas a penas de prisión en muchos casos.
Que un órgano jurisdiccional que no ha presenciado el juicio -con la práctica probatoria- y no ha visto al acusado cara a cara ni conoce si concurren circunstancias especiales que
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no pueden apreciarse en un expediente en papel o una sentencia, sea quien tiene que resolver sobre conceder o denegar el beneficio de la suspensión, quiebra las expectativas del reo primerizo a poder eludir la prisión cuando se cumple el espíritu de la Ley y el ingreso es innecesario y pernicioso.
El elenco de alternativas es excesivamente básico como decíamos al principio. En nuestra opinión, es necesario pensar más y mejor en nuevas opciones, algunas adecuadas a los tiempos actuales, tanto en materia de penas como de alternativas a estas. De este modo, quizá fuera interesante plantearse la conveniencia de crear unas viviendas tuteladas, al estilo de las que funcionan ya a nivel privado como el “Casal de la Pau”, que fueran en definitiva viviendas donde los penados pudiesen vivir o bien pernoctar, o pasar el día, con regímenes diferentes en función de las necesidades. Que se crease un ambiente al estilo de las viviendas tuteladas para drogodependientes, donde la experiencia de los más veteranos ayudase a los recién llegados.
En estas viviendas sería posible que el penado tuviese la sensación de estar cumpliendo una pena, porque le supondría tener que estar alejado de su familia y realizando determinados tratamientos o tareas pero, a diferencia del ingreso en prisión, no le aislaría de la sociedad ni le estigmatizaría socialmente e, incluso, podría ser compatible con acudir a su trabajo para, de este modo, seguir sustentando a su familia, a diferencia del perjuicio que representa perder el trabajo y no poder seguir siendo el pilar familiar cuando se ingresa en la cárcel.
Lo antedicho podría ser una alternativa a la suspensión sin más, que supone no hacer nada sino cumplir las condiciones. Y, como penas nuevas que podrían contribuir a renovar el reducido catálogo existente, podrían incorporarse algunas relativas a la informática y redes sociales, como por ejemplo privar a una persona de conexión a internet o redes sociales por un tiempo cosa que, con el panorama actual, sería para muchos una pena más aflictiva que, por ejemplo, una multa. Ahora bien, hemos de reconocer que una multa es más productiva y, sobre todo, sencilla de controlar.
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