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Cuando el legislador de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989 introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la casación para la unificación de doctrina no lo hizo por puro voluntarismo, sino que el mismo sistema de órganos y recursos laborales que había diseñado le obligó a ello.
En efecto, dicho sistema consistía en una única instancia ante un órgano que variaba en función del asunto de que se tratara (Juzgado de lo Social, Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Nacional) y un posterior recurso extraordinario, según el órgano que hubiera conocido en primer lugar (suplicación para los casos en que lo hubiera sido el Juzgado de lo Social y casación cuando se hubiera tratado del Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia Nacional). Con ese diseño el riesgo de una dispersión de las doctrinas mantenidas en suplicación por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia era muy alto (hay que tener en cuenta que son veintiuna las Salas de lo Social), por lo que en aras a garantizar los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, así como la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo (art. 123 CE), se hizo necesario crear un medio de impugnación ante este último, que la evitara o, en su caso, la corrigiera. Ese recurso fue el de casación para la unificación de doctrina, el cual se reguló inicialmente en la Base 35ª y se desarrolló posteriormente en los artículos 215 a 225 del Texto articulado de 27 de abril de 1990, aunque en el actual Texto Refundido de 1995 (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) tiene una numeración distinta (arts. 216 a 226).
Ahora bien, en la decisión sobre el sistema de órganos y recursos a instaurar el legislador de 1989 no era totalmente libre, puesto que estaba limitado por dos clases de condicionamientos: unos de orden histórico, que a pesar de no obligarle, de hecho, fueron determinantes, y otros de orden legal.
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