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La ley orgánica 1/96 sobre Protección Jurídica del niño, establece una medida de protección denominada acogimiento familiar preadoptivo, en aquellos supuestos en donde se valora como irreversible el retorno a la familia de origen del niño, y en donde se dispone de una familia alternativa para la integración social de los niños. La regulación del régimen de visitas compete, en primer lugar, a la administración responsable de la protección a la infancia y, en segundo lugar, a la Fiscalía de Menores, quien a través del Juzgado de Familia podrá regular judicialmente el régimen de visitas. El desarrollo de estas visitas y su plasmación en actos concretos está mediatizado por la complejidad de la situación y por las circunstancias relacionadas con la estabilidad emocional del niño, consecuencia del desequilibrio producido por la desestructuración familiar anterior. La no-justificación del régimen de visitas puede plantearse cuando existen problemas emocionales que hacen tambalear el equilibrio del acogimiento familiar y, sobre todo, en los casos en que está en juego la integración social del niño, a través de su familia acogedora.
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