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: El art. 10 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
el art. 28 de la Ley catalana 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales,
transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, y el art. 25 de la Ley
catalana 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación prevé, entre otras consecuencias,
que los actos y las disposiciones o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación
serán nulos. En el presente trabajo el autor trata sobre el alcance de dichos preceptos y el entendimiento que
debe darse a la mencionada nulidad. Para ello, se parte de la comprensión de este remedio desde la perspectiva
del derecho privado, para después considerar las particularidades de la nulidad por ilicitud y las soluciones
subsidiarias o alternativas para situaciones no cubiertas por los preceptos legales en los casos específicos de
discriminación en el contrato. Por último, se valoran los efectos de dicha nulidad y se cuestiona la conveniencia
del recurso generalizado a este remedio que han configurado ambos legisladores.
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