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Tras más de cuatro décadas desde que la Ley 11/1981 introdujera en el Código Civil el art. 1438, y a la luz de la profunda metamorfosis experimentada por nuestra sociedad en el orden económico, cultural y familiar (muy señaladamente, por mor de la incorporación de la mujer al mercado laboral), la regla de liquidación del régimen de separación de bienes que dicho precepto establece, amén de sumamente controvertida a nivel doctrinal, suscita no pocas perplejidades en su aplicación práctica. Su actual interpretación jurisprudencial –iniciada por el TS en sentencia de 14 julio 2011 y ulteriormente reiterada en muchas más (31 enero 2014, 26 marzo 2015, 26 abril 2017, 11 diciembre 2019 o 13 enero 2022, entre otras)- aboca a una enigmática “duplicidad” en la valoración del “trabajo para la casa”: como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio y como título que crea, per se y al margen de toda exigencia de “sobreaportación”, un derecho de crédito a favor de quien se ocupó de la llevanza del hogar. Además, la compatibilidad de esta compensación del art. 1438 in fine con la pensión por desequilibrio del art. 97 CC comporta, en determinadas situaciones, el riesgo de que la dedicación a la casa y la familia llegue a ser valorada, no ya doblemente, sino por partida triple. Si a lo anterior se suma la frágil fundamentación de la compensación económica por trabajo doméstico en la doctrina de la “pérdida de oportunidad”, además de su difícil conciliación con el deber de corresponsabilidad del art. 68.2 CC y la manida suerte de “presunción” judicial de que el cónyuge que no trabajó “fuera de casa” trabajó efectiva y realmente para la casa –sin que ello sea a menudo objeto de la debida prueba-, cabe concluir que el art. 1438 es fuente de compensaciones verdaderamente “descompensadas” y germen de importantes disfunciones que, a la postre, vienen a distorsionar la esencia del régimen de separación.
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