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El criterio general de presencia equilibrada, enunciado con carácter programático en el art. 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, y concretado en el mandato de “procurar atender” al mismo en el art. 16 de la misma norma, tiene su correspondencia, en el territorio de la Comunitat Valenciana, en el art. 10 de la Ley Valenciana 9/2003, pero para un ámbito más reducido: los nombramientos para órganos e instituciones realizados por Les Corts Valencianes o el Consell de la Generalitat. El término “procurar” evidencia un mandato no absoluto ni incondicionado, pues permite excepciones justificadas y objetivas, por lo que cabe admitir motivos sustantivos para excusarla. El destinatario del mandato es el poder público que realiza el nombramiento del cargo público, y su eficacia se determina en el momento del nombramiento, por lo que no puede considerarse exigible la mención expresa del principio de presencia equilibrada en los proyectos normativos autonómicos
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