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La Constitución española de 1978 no se ocupa de establecer una forma de organización del gobierno de las Comunidades Autónomas que accediesen a la autonomía por la vía del art. 143. De éstas, difiere la definición de su estructura institucional a la competencia para organizar sus instituciones de autogobierno, del art. 148.1.1º, una vez alcanzada la autonomía, y a la breve referencia que efectúa el art. 147 sobre el contenido mínimo de los Estatutos, en su apartado c) “La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias”. Cabe pues admitir que el constituyente no optó por un modelo prefijado de organización autonómica para las Comunidades del art. 143, centrando su planteamiento normativo en el terreno competencial. Desde tal amplitud, se podría plantear, en términos dialécticos, la admisibilidad de formulas de gestión competencial mediante instituciones no representativas, por no exigirse expresamente en el texto constitucional. Sin embargo dicha posibilidad está excluida por el principio democrático que es el corolario del sistema constitucional.
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