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El concepto de interposición de persona ha sido siempre uno de los términos más oscuros y menos estudiados por la doctrina. Es cierto que intentar ofrecer un concepto único de interposición es, como menos, muy difícil. La falta de claridad en las definiciones dadas por los juristas y la mescolanza de distintas instituciones jurídicas, como son la simulación y el mandato, para intentar entresacar un concepto unitario de interposición, provocaron, durante mucho tiempo, una extensión errónea del término. Como acertadamente se ha señalado1, la causa de todo ello hay que buscarla en una definición equívoca del término testaferro, que en su significación primitiva se refería al contratante ficticio, y se confundía con otras figuras jurídicas, y especialmente con la representación indirecta, por la cual el mandatario actúa nomine proprio. Pero también ha sido causa de gran confusión pensar en la interposición de persona como una vía utilizada tendencialmente con fines fraudulentos; de modo que el intermediario siempre sería un contratante ficticio, que se interpone entre dos contratantes reales, dejando a un lado la idea de que no siempre es así, sino que es posible que se dé una interposición lícita como medio indirecto para conseguir un propósito determinado y lícito.
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