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La comunicación entre tribunales, posibilita la existencia de un intercambio de ideas sobre lo que se debe entender por el contenido de un derecho o de una garantía, con la tendencia de otorgarse mayor protección a favor del ser humano; diálogo que no implica la existencia del predominio de una jurisdicción (internacional o estatal) sobre otra, al contrario con las interrelaciones que se producen entre tribunales, lo que se busca es lograr convergencias interpretativas que propicien un entendimiento común de los derechos y de las garantías.
Se ha elegido para trabajar algunas garantías y derechos, como son el plazo razonable, juez natural, libertad de pensamiento-expresión e información- e igualdad -no arbitrariedad y no discriminación-, que han contado con un notable desarrollo por la jurisprudencia de la Corte IDH, razonamientos recibidos por ordenamientos constitucionales estatales de Bolivia, Colombia y el Perú, produciéndose un “diálogo vertical” de arriba hacia abajo o viceversa en una relación bidireccional o de influencias mutuas. Asimismo se ha constatado que muchos de los razonamientos de la Corte IDH parten de lo dicho por la jurisprudencia del TEDH (que alcanza a tribunales estatales europeos como el TCE) y en un sentido contrario -aunque con menor intensidad- se evidencia que el TEDH asume criterios de la jurisprudencia de la Corte IDH, produciéndose un diálogo horizontal en sentido bidireccional.
Los sistemas de protección a los que se hace referencia en el trabajo (europeo, pero básicamente americano), se aplican en países occidentales como los estudiados: España, Perú, Bolivia y Colombia (aunque al interior de dichos países vengan cargados con sus propias diferencias culturales, costumbres, tradiciones, filosofías, religiones, etc.), que comparten similares entendimientos en la construcción de los derechos, garantías, valores y principios. No se puede desconocer la existencia de otras tradiciones diferentes a la occidental como son la: musulmana, africana, asiática, etc., lo que permite afirmar que en materia de derechos humanos la universalización de los mismos, viene cargado de una serie de relativismos, porque nadie puede imponer a otros su forma de pensar y de concebir el derecho; lo que sin duda dificulta la construcción y el entendimiento global de los derechos humanos.
Pese a todos los problemas que se generan en la comunicación que existe entre tribunales, en definitiva no se puede desconocer la existencia de un evidente “diálogo vertical”, como un “diálogo horizontal” de tipo bidireccional, en sentido de que no solo unos irradian sus construcciones a los otros, sino al contrario, entre todas las jurisdicciones se generan influencias mutuas. De ahí que se puede afirmar que se está consolidando un sistema de protección universal real y efectivo, que resguarda el orden público americano y europeo, sustentado en un entendimiento común del lenguaje de los derechos, que también es común.
Concluyéndose que la construcción del “derecho americano de los derechos humanos” en gran medida es coincidente con el “derecho europeo de los derechos humanos”, lo que permite afirmar que se está asistiendo al nacimiento de un “derecho global de los derechos humanos”, pero para poder hablar de este último derecho es necesario analizar otros sistemas regionales y el de la ONU, pero sin duda lo estudiado es una base sólida para dicha construcción.
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